R.G. 1361
Asunto: PROCEDIMIENTO.
Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos
de comprobantes y de registración de operaciones. Resolución
General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Norma
modificatoria y complementaria.
BUENOS AIRES, 23 de
Octubre de 2002
VISTO el régimen de
emisión de comprobantes, registración de operaciones e información
establecido por la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que las facturas o
documentos equivalentes, al reflejar hechos o actos jurídicos con
contenido económico, configuran el sustento documental para determinar
las distintas obligaciones tributarias.
Que el artículo 48 del
Reglamento de la Ley de Procedimiento Tributario, determina el plazo por
el cual se deben conservar los comprobantes y las registraciones,
facultando a esta Administración Federal a establecer procedimientos
para la confección, transmisión y conservación de comprobantes,
documentos, libros y registros por medios electrónicos y/o magnéticos
que aseguren razonablemente su autoría e inalterabilidad.
Que en orden a la
considerable cantidad de facturas o documentos equivalentes que
confeccionan determinados responsables, se considera oportuno establecer
un régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos
de comprobantes y de registración de operaciones, prescindiendo del
soporte papel.
Que a los efectos de la
instrumentación del régimen, los sujetos que adhieran al mismo deben
disponer de una conexión a la red "internet", a través de la
cual este organismo pueda consultar los archivos de duplicados de
comprobantes y de registraciones, almacenados en soportes electrónicos.
Que corresponde fijar un
plazo prudencial para que opere la mencionada obligación, a fin de
posibilitar la adecuación de los sistemas que permitan el ejercicio de
la referida atribución por esta Administración Federal.
Que para facilitar la
lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la
utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números
de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención
que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de
Programas y Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización,
de Operaciones Informáticas y de Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 y 36 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo
48 del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus
modificatorios, y por el artículo 7º del Decreto N° 618 de fecha 10
de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
-
-
-
-
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establécese
un régimen especial, opcional de emisión y almacenamiento de
duplicados electrónicos de comprobantes (Título I) y obligatorio de
registración de comprobantes emitidos y recibidos (Título II).
TITULO I
EMISION Y ALMACENAMIENTO
DE DUPLICADOS
ELECTRONICOS DE
COMPROBANTES
CAPITULO I - ALCANCE DEL
REGIMEN
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTICULO 2°.- Los sujetos
obligados a emitir y entregar comprobantes por las operaciones que
realizan, de acuerdo con lo normado en los artículos 1° y 2° de la
Resolución General Nº 3.419 (DGI), sus modificatorias y
com-plementarias (2.1.), que revistan el carácter de responsables
inscritos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, podrán
optar por la emisión de duplicados electrónicos de comprobantes de
acuerdo con el régimen que se establece en el presente título.
B - SUJETOS
EXCLUIDOS
ARTICULO 3°.- No podrán
optar por el régimen previsto en este título los responsables que se
encuentren en alguna de las situaciones que se detallan en los
siguientes incisos:
a) Declarados en estado
de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes N° 19.551 y sus
modificaciones o N° 24.522 y sus modificaciones, según corresponda.
b) Querellados o
denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N°
23.771, y sus respectivas modificaciones, o N° 24.769, según
corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o,
en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del
dictado de la resolución de aceptación de la adhesión al régimen.
c) Denunciados
formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas,
previsionales o aduaneras, o de terceros. Cuando el querellante o
denunciante sea un particular –o tercero- la exclusión sólo tendrá
efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso
precedente.
d) Registren causas
penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento
de funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus
funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el
inciso b).
Quedan comprendidos en la
exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes,
directores u otros que ejerzan la administración, se encuentren
involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos
precedentes, como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 4°.- Esta
Administración Federal dispondrá la exclusión del presente régimen
por el término de TRES (3) años, contados a partir del primer día del
segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la
correspondiente resolución administrativa, de aquellos responsables
que, con posterioridad a su incorporación, se encuentren comprendidos
en alguna de las causales dispuestas en el artículo anterior.
Sin perjuicio de ello, la
exclusión de los sujetos comprendidos en la causal prevista en el
inciso a) del artículo precedente no procederá cuando, a juicio del
juez administrativo competente, se produzca un perjuicio considerable al
patrimonio en liquidación.
C - COMPROBANTES
ALCANZADOS
ARTICULO 5°.- Se encuentran
alcanzados por el régimen los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas o documentos
equivalentes, notas de crédito y débito.
b) Documentos fiscales
emitidos por el equipamiento electrónico denominado "Controlador
Fiscal" (tique, tique-factura, factura, recibo, nota de venta, nota
de débito y nota de crédito) (5.1.).
c) Los emitidos por el
comprador en sustitución -o por cuenta- del vendedor, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 3°, inciso e), de la Resolución General N°
3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias (5.2.) y en los artículos
1° y 2° de la Resolución General N° 3.744 (DGI) (5.3.).
D - COMPROBANTES EXCLUIDOS
ARTICULO 6°.- Quedan
excluidos del régimen los "documentos equivalentes" emitidos
por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración
Federal (Formularios 1116 "B" Nuevo Modelo y 1116
"C" Nuevo Modelo) (6.1.).
E – OBLIGACIONES
DE LOS SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN
ARTICULO 7°.- Los sujetos
adheridos al régimen emitirán como mínimo –en soporte papel- el
original del comprobante utilizado, a fin de entregarlo al comprador,
prestatario o locatario o, al vendedor, en caso de tratarse de los
comprobantes indicados en el artículo 5°, inciso c).
El duplicado del comprobante
emitido deberá quedar almacenado electrónicamente de acuerdo con los
requisitos y condiciones que se establecen en el Anexo II, entendiéndose
que dicha información reviste, a efectos fiscales, el carácter de
duplicado de los citados documentos.
CAPITULO II - SOLICITUD
DE ADHESION AL REGIMEN Y PERMANENCIA EN EL MISMO
A - REQUISITOS Y
CONDICIONES
ARTICULO 8°.- Podrán
solicitar autorización para la emisión y el almacenamiento de los
duplicados electrónicos de los comprobantes, los sujetos indicados en
el artículo 2° que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tengan actualizada la
información referida a su actividad económica conforme al nomenclador
establecido por la
Resolución General N° 485.
b) Tengan actualizado el
domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal (8.1.),
excepto que dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución
fundada de este organismo (8.2.), quedando en este último caso
inhabilitados para solicitar la referida autorización por el término
de UN (1) año contado desde la fecha de notificación de la mencionada
resolución.
c) Hayan presentado, de
corresponder, hasta el día 25 del penúltimo mes inmediato anterior al
de interposición de la solicitud establecida en el artículo 11:
1. Las DOCE (12) últimas
declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos
de la seguridad social vencidas a dicha fecha.
2. La última declaración
jurada del impuesto a las ganancias vencida a la fecha aludida en el
punto anterior.
Los requisitos previstos en
los puntos precedentes deberán cumplirse en la medida en que se haya
generado la obligación de presentar las respectivas declaraciones
juradas.
d) Dispongan y utilicen un
sistema informático de facturación que permita la emisión y el
almacenamiento, en forma centralizada, de los duplicados de los
comprobantes.
Los contribuyentes que
emitan comprobantes mediante el uso del equipamiento denominado
"Controlador Fiscal" (8.3.), deberán poseer un sistema informático
de facturación con todos sus puntos de venta enlazados, el cual debe
prever un registro electrónico centralizado que concentre los datos de
los duplicados de los comprobantes mencionados en el artículo 5°,
inciso b).
El almacenamiento
centralizado de los datos podrá realizarse en tiempo real o mediante su
posterior incorporación a los archivos correspondientes -dentro del
plazo establecido en el artículo 19-, utilizándose para ello soportes
electrónicos, ópticos o magnéticos, o transmisiones de datos por
redes informáticas.
ARTICULO 9°.- Los sujetos
que no cumplan con alguno de los requisitos establecidos en el artículo
anterior, podrán también solicitar la autorización para la emisión y
el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes,
cuando su modalidad operativa lo justifique.
ARTICULO 10.- A los fines
del presente régimen no se admitirá el ingreso manual de la información
correspondiente a los duplicados, excepto que se trate de:
a) Comprobantes alternativos
utilizados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 26, tercer párrafo,
de la Resolución
General N° 100, sus
modificatorias y complementarias.
b) Comprobantes emitidos
manualmente de acuerdo con lo previsto en los artículos 8° y 9° de la
Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución
General N° 259 y sus
modificaciones.
B – PRESENTACION
DE LA SOLICITUD
ARTICULO 11.- A fin de
solicitar la autorización para la emisión y el almacenamiento de los
duplicados electrónicos de los comprobantes, los interesados deberán
completar y presentar el formulario de declaración jurada F.
482.
La presentación del
mencionado formulario implicará la aceptación de las obligaciones que
se establecen en el Anexo
III.
C - RESOLUCION DE
LA SOLICITUD
ARTICULO 12.- La aceptación
o rechazo de la solicitud será resuelta dentro de los VEINTE (20) días
corridos, contados a partir de la fecha de presentación del formulario
de declaración jurada F.
482, por los funcionarios que se
indican a continuación:
a) Jefe del Departamento
Gestión de Cobro o Jefe de la División Grandes Contribuyentes
Individuales –según corresponda-, de la Dirección de Operaciones
Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdirección
General de Operaciones Impositivas III: respecto de los responsables que
se encuentren bajo su respectiva jurisdicción.
b) Jefe de Agencia o
Distrito: respecto de los responsables de su respectiva jurisdicción.
Durante el referido lapso,
los citados funcionarios podrán requerir la información o documentación
complementaria que consideren necesaria, permaneciendo suspendida la
tramitación de la solicitud hasta la fecha en que se produzca el
cumplimiento de lo requerido.
El incumplimiento del
requerimiento formulado, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados desde el día inmediato siguiente al del
vencimiento del plazo acordado a tal fin, será considerado como un
desistimiento tácito de la solicitud presentada y dará lugar sin más
trámite al archivo de las actuaciones.
ARTICULO 13.- De tratarse de
la solicitud a que hace referencia el artículo 9°, los funcionarios
citados en el artículo anterior, una vez evaluados los distintos
aspectos de la presentación y de estimar su procedencia, la elevarán a
la Subdirección General de Operaciones Impositivas I, II o III -previa
consideración de la Jefatura de Región o del Director de la Dirección
de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales-, según corresponda,
la que resolverá sobre su aceptación o rechazo.
D – NOTIFICACION DE LA
RESOLUCION
ARTICULO 14.- El juez
administrativo competente notificará al interesado, el acto
administrativo por el cual se acepta o se rechaza la solicitud
presentada. En caso de aceptación, la resolución deberá consignar la
fecha a partir de la cual surtirá efectos el presente régimen.
E - PERMANENCIA EN EL
REGIMEN
ARTICULO 15.- La permanencia
en el régimen dispuesto en este título, estará sujeta al cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 8°. En el supuesto
contemplado en el artículo 9°, dicha permanencia quedará supeditada a
que subsistan las causas que originaron la inclusión en el régimen.
Cuando esta Administración
Federal constate que el contribuyente no cumple con las condiciones a
que alude el párrafo anterior, podrá excluirlo del presente régimen,
mediante resolución fundada, por el término de TRES (3) años contados
a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de
notificación de la correspondiente resolución administrativa.
De tratarse de sujetos a los
cuales se les hubiera determinado su domicilio fiscal (15.1.) con
posterioridad a su ingreso al régimen, este organismo podrá excluirlos
por el término de UN (1) año mediante resolución fundada, la que
producirá efectos en los términos indicados en el párrafo anterior.
ARTICULO 16.- Los sujetos
adheridos al presente régimen podrán solicitar la exclusión cuando
haya transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se ejerza la
opción de la exclusión, no podrá efectuarse una nueva adhesión hasta
que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos,
regulares y completos inmediatos siguientes a aquél en el cual se
hubiera presentado la mencionada solicitud de exclusión.
La solicitud deberá
efectuarse mediante la presentación del formulario de declaración
jurada F.
482 y la exclusión surtirá
efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de
interposición del pedido.
CAPITULO III - ALMACENAMIENTO
DE LOS DUPLICADOS ELECTRONICOS
A – SOPORTES
PARA EL ALMACENAMIENTO. PERIODO DE INFORMACION
ARTICULO 17.- Los archivos
de los duplicados electrónicos de comprobantes deberán almacenarse
por mes calendario en alguno de los soportes detallados en el Anexo
IV, en la forma indicada en el
Apartado F) del Anexo
II, no pudiendo contener estos últimos
datos referidos a distintos períodos.
El contribuyente podrá
cambiar el tipo de soporte a utilizar siempre que se trate de cualquiera
de los detallados en el Anexo IV. Tal situación será informada a este
organismo, previo a su realización, mediante la presentación del
formulario de declaración jurada F.
482.
B – COPIAS Y LUGAR DE
RESGUARDO
ARTICULO 18.- El sujeto
adherido al régimen deberá resguardar DOS (2) copias de los archivos
en soportes independientes y en lugares que aseguren su integridad y
protección física.
Las copias deberán
encontrarse a disposición del personal fiscalizador de esta
Administración Federal y conservarse según el siguiente detalle:
a) Una de ellas en el
domicilio fiscal del responsable (18.1.), o en el determinado conforme
las previsiones de la Resolución
General N° 418.
b) La restante en una
edificación que diste a más de DOSCIENTOS (200) metros del lugar donde
se almacena la copia indicada en el inciso precedente.
Esta Administración
Federal, de contar con elementos fehacientes que denoten que dicha
edificación presenta indicios evidentes de riesgo para el resguardo de
la información almacenada en soportes electrónicos, intimará al
contribuyente para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos, constituya un nuevo domicilio para el resguardo de la
citada información.
Ante el incumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior -sin perjuicio de las demás sanciones
que le pudieren corresponder-, este organismo podrá determinar la
exclusión del responsable del presente régimen por el término de TRES
(3) años, contados a partir del primer día del segundo mes inmediato
siguiente al de notificación de la pertinente resolución
administrativa.
Los mencionados domicilios y
sus eventuales modificaciones deberán comunicarse a esta Administración
Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada
F.
482.
C – PLAZO PARA EL
RESGUARDO DE LAS COPIAS
ARTICULO 19.- El resguardo
de las copias mencionadas en el artículo precedente, deberá efectuarse
dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes inmediato siguiente a
aquel en el cual se haya producido la emisión del comprobante.
D – CODIGO DE SEGURIDAD
ARTICULO 20.- Sobre los
archivos mencionados en el artículo 17, se ejecutará un algoritmo de
seguridad de cuyo proceso resultará una secuencia de caracteres
representativa de su contenido denominada "Código de Seguridad
-CS-", el cual deberá resguardarse en el mismo soporte.
A tal fin, se utilizará el
programa aplicativo que aprobará esta Administración Federal.
E - MODIFICACION DE LA
INFORMACION ALMACENADA
ARTICULO 21.- Cuando se
produzca una modificación de la información almacenada de conformidad
a lo previsto en el presente título, se deberá observar lo dispuesto
en los artículos 17, 18 y 20, a efectos de obtener un nuevo soporte que
contenga la información y "Código de Seguridad -CS-"
rectificativos.
F – RESPONSABLES
INSCRITOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 22.- Quienes
revistan la calidad de responsables inscritos frente al impuesto al
valor agregado deberán consignar en la declaración jurada mensual
determinativa de dicho impuesto, el "Código de Seguridad
-CS-" (original o rectificativo) resultante del algoritmo
mencionado en el artículo 20, debiendo conservarse los soportes
vinculados a las presentaciones anteriores efectuadas por el mismo período.
G - SUJETOS EXENTOS FRENTE
AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 23.- En caso de
tratarse de sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado, los códigos
de seguridad -originales o rectificativos- obtenidos respecto de cada
período mensual, deberán ser informados dentro de los primeros QUINCE
(15) días del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se haya
producido la emisión del comprobante, a través de una transacción que
estará disponible en la página "Web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar).
Para acceder a dicha
transacción, esta Administración Federal asignará al sujeto
solicitante, un nombre de usuario y una contraseña en oportunidad de
efectuar la notificación indicada en el artículo 14.
TITULO II
ALMACENAMIENTO
ELECTRONICO DE REGISTRACIONES
A - SUJETOS
COMPRENDIDOS
ARTICULO 24.- Se encuentran
obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los
comprobantes emitidos y recibidos (24.1.), los contribuyentes y
responsables que hayan:
a) Adquirido el carácter
de autoimpresor en los términos de la Resolución General N° 100, sus
modificatorias y complementarias, o
b) emitido más de
CINCUENTA MIL (50.000) comprobantes por sus ventas, prestaciones o
locaciones de servicios, durante el último ejercicio comercial anual
cerrado, o
c) efectuado ventas por
un monto total, incluidos los impuestos
nacionales contenidos en ellas, igual o superior a VEINTE MILLONES DE
PESOS ($ 20.000.000.-), y emitido no menos de CINCO MIL (5.000) facturas
o documentos equivalentes, durante el período mencionado en el inciso
anterior, o
d) sido autorizados
para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados de
comprobantes en soportes electrónicos, en los términos de la presente
resolución general, o e) sido incorporados en el régimen
informativo sobre operaciones de compra, importaciones, locaciones y
prestaciones establecido por la Resolución
General N° 781, sus
modificatorias y su complementaria, denominado "Cruzamiento Informático
de Transacciones Importantes (CITI)", o
f) sido designados
agentes de retención en los términos del artículo 2°, inciso b), de
la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias.
B - SUJETOS QUE PUEDEN OPTAR
POR ESTE REGIMEN
ARTICULO 25.- Los sujetos
indicados en el artículo 2° que no se encuentren obligados a almacenar
electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y
recibidos, podrán optar por el régimen que se establece en este título.
Los sujetos que hubieran
optado por adherir al presente régimen podrán solicitar la exclusión
cuando haya transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se
solicite la exclusión, no podrá efectuarse una nueva opción de adhesión
hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales,
consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aquél en el
cual se hubiera presentado la citada solicitud de exclusión.
La solicitud deberá
efectuarse mediante la presentación del formulario de declaración
jurada F.
482 y la exclusión surtirá
efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de
interposición del pedido.
C – FECHA DE
INCORPORACION AL REGIMEN
ARTICULO 26.- Los sujetos
mencionados en los artículos 24 y 25 deberán almacenar electrónicamente
las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, desde la
fecha que, para cada caso, se indica a continuación:
a) Responsables indicados en
el artículo 24, incisos a), b), c), e) y f): desde el primer día del
cuarto mes inmediato siguiente a aquél en el cual se hayan cumplido los
parámetros y/o condiciones exigidos en uno o en más incisos.
b) Responsables indicados en
el artículo 24, inciso d): desde la fecha indicada en la resolución
del juez administrativo que acepta la solicitud de autorización para la
emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los
comprobantes emitidos.
c) Responsables indicados en
el artículo 25: desde la fecha que comuniquen a este organismo.
En los casos de sujetos que
inicien actividades que deban constatar su inclusión en el régimen
evaluando los parámetros fijados en el artículo 24, incisos b) y c),
deberá considerarse la cantidad de comprobantes emitidos o los montos
de ventas, locaciones o prestaciones de servicios realizadas luego de
transcurridos los primeros TRES (3) meses consecutivos contados desde la
fecha de inicio de actividades, y efectuar una proyección anual.
Cuando del resultado de
dicha proyección se cumplan los parámetros indicados en el citado artículo
24, incisos b) y/o c), los sujetos deberán almacenar las registraciones
de los comprobantes emitidos y recibidos en soportes electrónicos,
desde el primer día del cuarto mes inmediato siguiente a aquél en el
que se cumplan los TRES (3) meses indicados en el párrafo anterior.
ARTICULO 27.- Los sujetos
que se encuentren obligados a aplicar el régimen de este título o que
opten por el mismo, deberán presentar el formulario de declaración
jurada F.
482 para comunicar a este
organismo la fecha a partir de la cual comenzarán a utilizar esta
modalidad de registración.
La mencionada presentación
se efectuará con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles
administrativos contados desde la fecha indicada precedentemente.
D - DISEÑOS DE REGISTRO
ARTICULO 28.- La registración
de los comprobantes emitidos y recibidos, se realizará de acuerdo con
los diseños de registro especificados en el Anexo II, no siendo de
aplicación lo establecido en el artículo 22 de la Resolución General
N° 3.434 (DGI) y sus modificatorias y en el artículo 18 de la Resolución
General N° 3.803 (DGI) y sus modificatorias.
E - SOPORTES,
COPIAS, LUGAR DE RESGUARDO Y PLAZO PARA EL ALMACENA MIENTO
ELECTRONICO DE LAS REGISTRACIONES
ARTICULO 29.- Quienes
utilicen la modalidad descrita en este título deberán efectuar el
almacenamiento y el resguardo de las registraciones de los comprobantes
emitidos y recibidos, en la forma y plazo que se indican en los artículos
17, 18 y 19.
ARTICULO 30.- Los sujetos
que hayan sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento
de duplicados electrónicos de facturas o documentos equivalentes, deberán
almacenar y resguardar sus registraciones en los mismos soportes electrónicos
utilizados para el almacenamiento y resguardo de los duplicados de
comprobantes y cumplir con el procedimiento establecido por el artículo
20.
TITULO III
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 31.- Cuando los
sujetos indicados en el artículo 24, incisos a), b), c), e) y f),
verifiquen con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución general, los parámetros y/o condiciones exigidos
en uno o en más de dichos incisos, deberán almacenar electrónicamente
las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos a partir del
1 de abril de 2003, inclusive.
Idéntico plazo resultará
de aplicación para los sujetos que deban efectuar la proyección anual
contemplada en el artículo 26 y cumplan con anterioridad a la entrada
en vigencia de la presente los parámetros fijados en el artículo 24,
incisos b) y/o c).
ARTICULO 32.- Hasta la
aprobación de un programa aplicativo para la confección de las
declaraciones juradas del impuesto al valor agregado que
contemple la información del código de seguridad previsto en el artículo
20, dicho código será informado a esta Administración Federal
mensualmente, en el plazo establecido para la presentación de la
declaración jurada del mencionado tributo, a través de una transacción
disponible en la página "Web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar).
A fin de acceder a dicha
transacción, esta Administración Federal asignará a los sujetos, un
nombre de usuario y una contraseña en oportunidad de efectuar la
notificación indicada en el artículo 14.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 33.- El
incumplimiento de las formas, requisitos y demás condiciones previstos
en la presente resolución general será pasible de las sanciones
determinadas en los artículos 39 y/o 40 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, según corresponda.
ARTICULO 34.- Las
presentaciones del formulario de declaración jurada F.
482, se efectuarán ante la
dependencia de esta Administración Federal en la que el sujeto se
encuentre inscrito.
ARTICULO 35.- Los
comprobantes originales, cuyos duplicados electrónicos sean almacenados
bajo la modalidad establecida por esta resolución general, así como
las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, deberán
cumplir con las disposiciones de la Resolución General N° 3.419 (DGI),
sus modificatorias y complementarias, Resolución General N° 100, sus
modificatorias y complementarias y Resolución General N° 4.104 (DGI),
texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus
modificaciones, de corresponder.
ARTICULO 36.- No serán
considerados válidos los registros de los duplicados de las facturas o
documentos equivalentes y/o las registraciones almacenadas electrónicamente,
en el caso de que el código de seguridad a que hace referencia el artículo
20, difiera del obtenido en la comprobación que realice oportunamente
esta Administración Federal.
ARTICULO 37.- Las
exclusiones de oficio previstas en el Título I, serán resueltas por
los jueces administrativos indicados en el artículo 12.
ARTICULO 38.- Modifícase la
Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y
complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Elimínase el último párrafo
del artículo 18.
b) Elimínase el Anexo VII.
ARTICULO 39.- Elimínase el
artículo 23 de la Resolución General N° 3.434 (DGI) y sus
modificatorias.
ARTICULO 40.- Apruébanse el
formulario de declaración jurada F.
482 y los Anexos I,
II,
,III
y IV
que forman parte de esta resolución general.
Ver
diseño de Registro
ARTICULO 41.- Las
disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir
del 1° de enero de 2003, inclusive.
ARTICULO 42.- Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION GENERAL N°1361
Dr. ALBERTO R. ABAD
ADMINISTRADOR FEDERAL
GUIA
TEMATICA
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