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R.G. 1361

Asunto: PROCEDIMIENTO. Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones. Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria.

BUENOS AIRES, 23 de Octubre de 2002

VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información establecido por la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que las facturas o documentos equivalentes, al reflejar hechos o actos jurídicos con contenido económico, configuran el sustento documental para determinar las distintas obligaciones tributarias.

Que el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Tributario, determina el plazo por el cual se deben conservar los comprobantes y las registraciones, facultando a esta Administración Federal a establecer procedimientos para la confección, transmisión y conservación de comprobantes, documentos, libros y registros por medios electrónicos y/o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e inalterabilidad.

Que en orden a la considerable cantidad de facturas o documentos equivalentes que confeccionan determinados responsables, se considera oportuno establecer un régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones, prescindiendo del soporte papel.

Que a los efectos de la instrumentación del régimen, los sujetos que adhieran al mismo deben disponer de una conexión a la red "internet", a través de la cual este organismo pueda consultar los archivos de duplicados de comprobantes y de registraciones, almacenados en soportes electrónicos.

Que corresponde fijar un plazo prudencial para que opere la mencionada obligación, a fin de posibilitar la adecuación de los sistemas que permitan el ejercicio de la referida atribución por esta Administración Federal.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización, de Operaciones Informáticas y de Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 48 del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, y por el artículo 7º del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

                                                  

  1.  

    1.  

      1.  

        1.  

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Establécese un régimen especial, opcional de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes (Título I) y obligatorio de registración de comprobantes emitidos y recibidos (Título II).

TITULO I

EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS

ELECTRONICOS DE COMPROBANTES

CAPITULO I - ALCANCE DEL REGIMEN

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTICULO 2°.- Los sujetos obligados a emitir y entregar comprobantes por las operaciones que realizan, de acuerdo con lo normado en los artículos 1° y 2° de la Resolución General Nº 3.419 (DGI), sus modificatorias y com-plementarias (2.1.), que revistan el carácter de responsables inscritos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, podrán optar por la emisión de duplicados electrónicos de comprobantes de acuerdo con el régimen que se establece en el presente título.

B - SUJETOS EXCLUIDOS

ARTICULO 3°.- No podrán optar por el régimen previsto en este título los responsables que se encuentren en alguna de las situaciones que se detallan en los siguientes incisos:

a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes N° 19.551 y sus modificaciones o N° 24.522 y sus modificaciones, según corresponda.

b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771, y sus respectivas modificaciones, o N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del dictado de la resolución de aceptación de la adhesión al régimen.

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales o aduaneras, o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular –o tercero- la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

d) Registren causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso b).

Quedan comprendidos en la exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros que ejerzan la administración, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes, como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 4°.- Esta Administración Federal dispondrá la exclusión del presente régimen por el término de TRES (3) años, contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa, de aquellos responsables que, con posterioridad a su incorporación, se encuentren comprendidos en alguna de las causales dispuestas en el artículo anterior.

Sin perjuicio de ello, la exclusión de los sujetos comprendidos en la causal prevista en el inciso a) del artículo precedente no procederá cuando, a juicio del juez administrativo competente, se produzca un perjuicio considerable al patrimonio en liquidación.

C - COMPROBANTES ALCANZADOS

ARTICULO 5°.- Se encuentran alcanzados por el régimen los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y débito.

b) Documentos fiscales emitidos por el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" (tique, tique-factura, factura, recibo, nota de venta, nota de débito y nota de crédito) (5.1.).

c) Los emitidos por el comprador en sustitución -o por cuenta- del vendedor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°, inciso e), de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias (5.2.) y en los artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 3.744 (DGI) (5.3.).

D - COMPROBANTES EXCLUIDOS

ARTICULO 6°.- Quedan excluidos del régimen los "documentos equivalentes" emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal (Formularios 1116 "B" Nuevo Modelo y 1116 "C" Nuevo Modelo) (6.1.).

E – OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN

ARTICULO 7°.- Los sujetos adheridos al régimen emitirán como mínimo –en soporte papel- el original del comprobante utilizado, a fin de entregarlo al comprador, prestatario o locatario o, al vendedor, en caso de tratarse de los comprobantes indicados en el artículo 5°, inciso c).

El duplicado del comprobante emitido deberá quedar almacenado electrónicamente de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establecen en el Anexo II, entendiéndose que dicha información reviste, a efectos fiscales, el carácter de duplicado de los citados documentos.

CAPITULO II - SOLICITUD DE ADHESION AL REGIMEN Y PERMANENCIA EN EL MISMO

A - REQUISITOS Y CONDICIONES

ARTICULO 8°.- Podrán solicitar autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes, los sujetos indicados en el artículo 2° que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tengan actualizada la información referida a su actividad económica conforme al nomenclador establecido por la Resolución General N° 485.

b) Tengan actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal (8.1.), excepto que dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada de este organismo (8.2.), quedando en este último caso inhabilitados para solicitar la referida autorización por el término de UN (1) año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.

c) Hayan presentado, de corresponder, hasta el día 25 del penúltimo mes inmediato anterior al de interposición de la solicitud establecida en el artículo 11:

1. Las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social vencidas a dicha fecha.

2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias vencida a la fecha aludida en el punto anterior.

Los requisitos previstos en los puntos precedentes deberán cumplirse en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas.

d) Dispongan y utilicen un sistema informático de facturación que permita la emisión y el almacenamiento, en forma centralizada, de los duplicados de los comprobantes.

Los contribuyentes que emitan comprobantes mediante el uso del equipamiento denominado "Controlador Fiscal" (8.3.), deberán poseer un sistema informático de facturación con todos sus puntos de venta enlazados, el cual debe prever un registro electrónico centralizado que concentre los datos de los duplicados de los comprobantes mencionados en el artículo 5°, inciso b).

El almacenamiento centralizado de los datos podrá realizarse en tiempo real o mediante su posterior incorporación a los archivos correspondientes -dentro del plazo establecido en el artículo 19-, utilizándose para ello soportes electrónicos, ópticos o magnéticos, o transmisiones de datos por redes informáticas.

ARTICULO 9°.- Los sujetos que no cumplan con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, podrán también solicitar la autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes, cuando su modalidad operativa lo justifique.

ARTICULO 10.- A los fines del presente régimen no se admitirá el ingreso manual de la información correspondiente a los duplicados, excepto que se trate de:

a) Comprobantes alternativos utilizados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 26, tercer párrafo, de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

b) Comprobantes emitidos manualmente de acuerdo con lo previsto en los artículos 8° y 9° de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones.

B – PRESENTACION DE LA SOLICITUD

ARTICULO 11.- A fin de solicitar la autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes, los interesados deberán completar y presentar el formulario de declaración jurada F. 482.

La presentación del mencionado formulario implicará la aceptación de las obligaciones que se establecen en el Anexo III.

C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD

ARTICULO 12.- La aceptación o rechazo de la solicitud será resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha de presentación del formulario de declaración jurada F. 482, por los funcionarios que se indican a continuación:

a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro o Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales –según corresponda-, de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas III: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción.

b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables de su respectiva jurisdicción.

Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la información o documentación complementaria que consideren necesaria, permaneciendo suspendida la tramitación de la solicitud hasta la fecha en que se produzca el cumplimiento de lo requerido.

El incumplimiento del requerimiento formulado, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin, será considerado como un desistimiento tácito de la solicitud presentada y dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.

ARTICULO 13.- De tratarse de la solicitud a que hace referencia el artículo 9°, los funcionarios citados en el artículo anterior, una vez evaluados los distintos aspectos de la presentación y de estimar su procedencia, la elevarán a la Subdirección General de Operaciones Impositivas I, II o III -previa consideración de la Jefatura de Región o del Director de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales-, según corresponda, la que resolverá sobre su aceptación o rechazo.

D – NOTIFICACION DE LA RESOLUCION

ARTICULO 14.- El juez administrativo competente notificará al interesado, el acto administrativo por el cual se acepta o se rechaza la solicitud presentada. En caso de aceptación, la resolución deberá consignar la fecha a partir de la cual surtirá efectos el presente régimen.

E - PERMANENCIA EN EL REGIMEN

ARTICULO 15.- La permanencia en el régimen dispuesto en este título, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8°. En el supuesto contemplado en el artículo 9°, dicha permanencia quedará supeditada a que subsistan las causas que originaron la inclusión en el régimen.

Cuando esta Administración Federal constate que el contribuyente no cumple con las condiciones a que alude el párrafo anterior, podrá excluirlo del presente régimen, mediante resolución fundada, por el término de TRES (3) años contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa.

De tratarse de sujetos a los cuales se les hubiera determinado su domicilio fiscal (15.1.) con posterioridad a su ingreso al régimen, este organismo podrá excluirlos por el término de UN (1) año mediante resolución fundada, la que producirá efectos en los términos indicados en el párrafo anterior.

ARTICULO 16.- Los sujetos adheridos al presente régimen podrán solicitar la exclusión cuando haya transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se ejerza la opción de la exclusión, no podrá efectuarse una nueva adhesión hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aquél en el cual se hubiera presentado la mencionada solicitud de exclusión.

La solicitud deberá efectuarse mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 482 y la exclusión surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.

CAPITULO III - ALMACENAMIENTO DE LOS DUPLICADOS ELECTRONICOS

A – SOPORTES PARA EL ALMACENAMIENTO. PERIODO DE INFORMACION

ARTICULO 17.- Los archivos de los duplicados electrónicos de comprobantes deberán almacenarse por mes calendario en alguno de los soportes detallados en el Anexo IV, en la forma indicada en el Apartado F) del Anexo II, no pudiendo contener estos últimos datos referidos a distintos períodos.

El contribuyente podrá cambiar el tipo de soporte a utilizar siempre que se trate de cualquiera de los detallados en el Anexo IV. Tal situación será informada a este organismo, previo a su realización, mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 482.

B – COPIAS Y LUGAR DE RESGUARDO

ARTICULO 18.- El sujeto adherido al régimen deberá resguardar DOS (2) copias de los archivos en soportes independientes y en lugares que aseguren su integridad y protección física.

Las copias deberán encontrarse a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal y conservarse según el siguiente detalle:

a) Una de ellas en el domicilio fiscal del responsable (18.1.), o en el determinado conforme las previsiones de la Resolución General N° 418.

b) La restante en una edificación que diste a más de DOSCIENTOS (200) metros del lugar donde se almacena la copia indicada en el inciso precedente.

Esta Administración Federal, de contar con elementos fehacientes que denoten que dicha edificación presenta indicios evidentes de riesgo para el resguardo de la información almacenada en soportes electrónicos, intimará al contribuyente para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, constituya un nuevo domicilio para el resguardo de la citada información.

Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior -sin perjuicio de las demás sanciones que le pudieren corresponder-, este organismo podrá determinar la exclusión del responsable del presente régimen por el término de TRES (3) años, contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la pertinente resolución administrativa.

Los mencionados domicilios y sus eventuales modificaciones deberán comunicarse a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 482.

C – PLAZO PARA EL RESGUARDO DE LAS COPIAS

ARTICULO 19.- El resguardo de las copias mencionadas en el artículo precedente, deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisión del comprobante.

D – CODIGO DE SEGURIDAD

ARTICULO 20.- Sobre los archivos mencionados en el artículo 17, se ejecutará un algoritmo de seguridad de cuyo proceso resultará una secuencia de caracteres representativa de su contenido denominada "Código de Seguridad -CS-", el cual deberá resguardarse en el mismo soporte.

A tal fin, se utilizará el programa aplicativo que aprobará esta Administración Federal.

E - MODIFICACION DE LA INFORMACION ALMACENADA

ARTICULO 21.- Cuando se produzca una modificación de la información almacenada de conformidad a lo previsto en el presente título, se deberá observar lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 20, a efectos de obtener un nuevo soporte que contenga la información y "Código de Seguridad -CS-" rectificativos.

F – RESPONSABLES INSCRITOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 22.- Quienes revistan la calidad de responsables inscritos frente al impuesto al valor agregado deberán consignar en la declaración jurada mensual determinativa de dicho impuesto, el "Código de Seguridad -CS-" (original o rectificativo) resultante del algoritmo mencionado en el artículo 20, debiendo conservarse los soportes vinculados a las presentaciones anteriores efectuadas por el mismo período.

G - SUJETOS EXENTOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 23.- En caso de tratarse de sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado, los códigos de seguridad -originales o rectificativos- obtenidos respecto de cada período mensual, deberán ser informados dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se haya producido la emisión del comprobante, a través de una transacción que estará disponible en la página "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

Para acceder a dicha transacción, esta Administración Federal asignará al sujeto solicitante, un nombre de usuario y una contraseña en oportunidad de efectuar la notificación indicada en el artículo 14.

 TITULO II

ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES

A -  SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTICULO 24.- Se encuentran obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos (24.1.), los contribuyentes y responsables que hayan:

a) Adquirido el carácter de autoimpresor en los términos de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, o

b) emitido más de CINCUENTA MIL (50.000) comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, durante el último ejercicio comercial anual cerrado, o

c) efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos
nacionales contenidos en ellas, igual o superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-), y emitido no menos de CINCO MIL (5.000) facturas o documentos equivalentes, durante el período mencionado en el inciso anterior, o

d) sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes electrónicos, en los términos de la presente resolución general, o e) sido incorporados en el régimen informativo sobre operaciones de compra, importaciones, locaciones y prestaciones establecido por la Resolución General N° 781, sus modificatorias y su complementaria, denominado "Cruzamiento Informático de Transacciones Importantes (CITI)", o

f) sido designados agentes de retención en los términos del artículo 2°, inciso b), de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias.

B - SUJETOS QUE PUEDEN OPTAR POR ESTE REGIMEN

ARTICULO 25.- Los sujetos indicados en el artículo 2° que no se encuentren obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, podrán optar por el régimen que se establece en este título.

Los sujetos que hubieran optado por adherir al presente régimen podrán solicitar la exclusión cuando haya transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se solicite la exclusión, no podrá efectuarse una nueva opción de adhesión hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aquél en el cual se hubiera presentado la citada solicitud de exclusión.

La solicitud deberá efectuarse mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 482 y la exclusión surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.

C – FECHA DE INCORPORACION AL REGIMEN

ARTICULO 26.- Los sujetos mencionados en los artículos 24 y 25 deberán almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, desde la fecha que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Responsables indicados en el artículo 24, incisos a), b), c), e) y f): desde el primer día del cuarto mes inmediato siguiente a aquél en el cual se hayan cumplido los parámetros y/o condiciones exigidos en uno o en más incisos.

b) Responsables indicados en el artículo 24, inciso d): desde la fecha indicada en la resolución del juez administrativo que acepta la solicitud de autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes emitidos.

c) Responsables indicados en el artículo 25: desde la fecha que comuniquen a este organismo.

En los casos de sujetos que inicien actividades que deban constatar su inclusión en el régimen evaluando los parámetros fijados en el artículo 24, incisos b) y c), deberá considerarse la cantidad de comprobantes emitidos o los montos de ventas, locaciones o prestaciones de servicios realizadas luego de transcurridos los primeros TRES (3) meses consecutivos contados desde la fecha de inicio de actividades, y efectuar una proyección anual.

Cuando del resultado de dicha proyección se cumplan los parámetros indicados en el citado artículo 24, incisos b) y/o c), los sujetos deberán almacenar las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos en soportes electrónicos, desde el primer día del cuarto mes inmediato siguiente a aquél en el que se cumplan los TRES (3) meses indicados en el párrafo anterior.

ARTICULO 27.- Los sujetos que se encuentren obligados a aplicar el régimen de este título o que opten por el mismo, deberán presentar el formulario de declaración jurada F. 482 para comunicar a este organismo la fecha a partir de la cual comenzarán a utilizar esta modalidad de registración.

La mencionada presentación se efectuará con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha indicada precedentemente.

D - DISEÑOS DE REGISTRO

ARTICULO 28.- La registración de los comprobantes emitidos y recibidos, se realizará de acuerdo con los diseños de registro especificados en el Anexo II, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 22 de la Resolución General N° 3.434 (DGI) y sus modificatorias y en el artículo 18 de la Resolución General N° 3.803 (DGI) y sus modificatorias.

E - SOPORTES, COPIAS, LUGAR DE RESGUARDO Y PLAZO PARA EL ALMACENA MIENTO ELECTRONICO DE LAS REGISTRACIONES

ARTICULO 29.- Quienes utilicen la modalidad descrita en este título deberán efectuar el almacenamiento y el resguardo de las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, en la forma y plazo que se indican en los artículos 17, 18 y 19.

ARTICULO 30.- Los sujetos que hayan sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados electrónicos de facturas o documentos equivalentes, deberán almacenar y resguardar sus registraciones en los mismos soportes electrónicos utilizados para el almacenamiento y resguardo de los duplicados de comprobantes y cumplir con el procedimiento establecido por el artículo 20.

TITULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 31.- Cuando los sujetos indicados en el artículo 24, incisos a), b), c), e) y f), verifiquen con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general, los parámetros y/o condiciones exigidos en uno o en más de dichos incisos, deberán almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos a partir del 1 de abril de 2003, inclusive.

Idéntico plazo resultará de aplicación para los sujetos que deban efectuar la proyección anual contemplada en el artículo 26 y cumplan con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente los parámetros fijados en el artículo 24, incisos b) y/o c).

ARTICULO 32.- Hasta la aprobación de un programa aplicativo para la confección de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado que contemple la información del código de seguridad previsto en el artículo 20, dicho código será informado a esta Administración Federal mensualmente, en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada del mencionado tributo, a través de una transacción disponible en la página "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

A fin de acceder a dicha transacción, esta Administración Federal asignará a los sujetos, un nombre de usuario y una contraseña en oportunidad de efectuar la notificación indicada en el artículo 14.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 33.- El incumplimiento de las formas, requisitos y demás condiciones previstos en la presente resolución general será pasible de las sanciones determinadas en los artículos 39 y/o 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según corresponda.

ARTICULO 34.- Las presentaciones del formulario de declaración jurada F. 482, se efectuarán ante la dependencia de esta Administración Federal en la que el sujeto se encuentre inscrito.

ARTICULO 35.- Los comprobantes originales, cuyos duplicados electrónicos sean almacenados bajo la modalidad establecida por esta resolución general, así como las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias y Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones, de corresponder.

ARTICULO 36.- No serán considerados válidos los registros de los duplicados de las facturas o documentos equivalentes y/o las registraciones almacenadas electrónicamente, en el caso de que el código de seguridad a que hace referencia el artículo 20, difiera del obtenido en la comprobación que realice oportunamente esta Administración Federal.

ARTICULO 37.- Las exclusiones de oficio previstas en el Título I, serán resueltas por los jueces administrativos indicados en el artículo 12.

ARTICULO 38.- Modifícase la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Elimínase el último párrafo del artículo 18.

b) Elimínase el Anexo VII.

ARTICULO 39.- Elimínase el artículo 23 de la Resolución General N° 3.434 (DGI) y sus modificatorias.

ARTICULO 40.- Apruébanse el formulario de declaración jurada F. 482 y los Anexos I, II, ,III y IV que forman parte de esta resolución general.

Ver diseño de Registro

ARTICULO 41.- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2003, inclusive.

ARTICULO 42.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION GENERAL N°1361

Dr. ALBERTO R. ABAD

ADMINISTRADOR FEDERAL

GUIA TEMATICA

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