R.G. 1415/03
Asunto: PROCEDIMIENTO. Régimen de
emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. Resolución
General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.
Texto unificado y ordenado.
BUENOS AIRES, 7 de Enero de
2003.-
VISTO el régimen de emisión de
comprobantes, registración de operaciones e información, instaurado por la
Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que esta Administración Federal en los aspectos que
hacen a sus facultades normativas, se ha fijado como objetivo prioritario el
análisis y sistematización de las resoluciones generales vigentes, de manera de
optimizar la consulta, interpretación y aplicación de sus
disposiciones.
Que a los fines de la consecución del citado
objetivo, resulta necesario proceder al ordenamiento, actualización y
unificación de las distintas resoluciones generales que reglan,
concurrentemente, procedimientos o regímenes establecidos por este
organismo.
Que en ese orden de ideas, se ha estimado conveniente
iniciar el referido procedimiento de simplificación normativa, con las
disposiciones que resulten de aplicación respecto del régimen citado en el
visto, habida cuenta de la significatividad que reviste, unificando en un solo
texto la mencionada Resolución General N° 3.419 (DGI), así como las diversas
normas que la han modificado o complementado.
Que en tal sentido, se considera oportuno estructurar
las disposiciones que reglan el mencionado régimen, a fin de facilitar la
consulta y comprensión de los distintos temas que hacen a su aplicación,
mediante un cuerpo principal conteniendo las disposiciones generales respecto de
la emisión, registración e información de los correspondientes comprobantes y
anexos complementarios en los cuales se especifican requisitos, formalidades,
excepciones, condiciones y situaciones especiales.
Que asimismo, se considera oportuno efectuar
precisiones respecto de determinadas situaciones, así como establecer nuevos
procedimientos relacionados con la normativa vigente.
Que respecto de los sujetos que no revistan el
carácter de responsables inscritos ante el impuesto al valor agregado, se
incrementó el importe mínimo de facturación a diez pesos ($10.-).
Que en relación con las operaciones de exportación,
se dispuso que los comprobantes que las respaldan deben estar identificados con
la letra "E", como también reunir los requisitos regulados para las facturas o
documentos equivalentes que se emiten por operaciones realizadas en el mercado
interno.
Que finalmente, se unificó el plazo para la
registración de los comprobantes emitidos y recibidos.
Que ha tomado la intervención que le compete la
Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10
de julio de 1997, y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
REGIMEN DE EMISION DE
COMPROBANTES,
REGISTRACION DE OPERACIONES E
INFORMACION
TITULO I
AMBITO DE APLICACION
CAPITULO A - OPERACIONES ALCANZADAS
ARTICULO 1º.- Establécese un régimen de emisión de
comprobantes, de registración de comprobantes emitidos y recibidos e
información, aplicable a las operaciones que se detallan a
continuación:
a) Compraventa de cosas muebles.
b) Locaciones y prestaciones de
servicios.
c) Locaciones de cosas.
d) Locaciones de obras.
e) Señas o anticipos que congelen el precio de
las operaciones.
f) Traslado y entrega de productos primarios o
manufacturados.
g) Pesaje de productos agropecuarios.
CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS
ARTICULO 2º.- Están alcanzados por el presente
régimen los sujetos -comprendidos en los artículos 5° y 6° de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, que realicen en forma habitual las
operaciones mencionadas en el artículo anterior, inclusive quienes actúen como
intermediarios.
- Sujetos obligados a utilizar el equipo
electrónico denominado controlador fiscal para emitir sus
comprobantes
ARTICULO 3°.- Están obligados a utilizar el
equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" -de acuerdo con lo
establecido por la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la
Resolución General N° 259, sus
modificatorias y complementarias-, para emitir comprobantes fiscales (tique,
factura, tique factura, nota de venta, nota de débito, o comprobantes
equivalentes), los:
a) Responsables inscritos en el impuesto al
valor agregado que realicen alguna de las actividades u operaciones incluidas en
el Anexo IV de la citada resolución general.
b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado (Monotributo) cuando:
- 1. En cualquier momento opten por emitir
tiques por sus ventas a consumidores finales, o
- 2. renueven o amplíen el parque instalado de
máquinas registradoras.
c) Sujetos -excepto los mencionados en el inciso
b) precedente- que emitan tiques para respaldar sus operaciones con consumidores
finales, cuando inicien actividades o renueven o amplíen el parque instalado de
máquinas registradoras.
El sujeto cuya actividad no se encuentra incluida en
el Anexo IV de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la
Resolución General N° 259, sus
modificatorias y complementarias, si pretende emitir documentos fiscales
mediante la utilización del equipamiento denominado "Controlador Fiscal" deberá
solicitar autorización para su uso a este organismo, en la dependencia en la
cual se encuentra inscrito.
ARTICULO 4°.- Los requisitos, condiciones,
procedimientos y obligaciones que resultan aplicables a la emisión de documentos
fiscales -mediante la utilización del equipamiento denominado "Controlador
Fiscal"- son los establecidos por la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto
sustituido por la Resolución General N° 259, sus
modificatorias y complementarias, y por la presente, siempre que no se oponga a
las disposiciones de la resolución general citada en primer término.
CAPITULO C - EXCEPCIONES A LA
OBLIGACION DE EMISION DE COMPROBANTES
ARTICULO 5º.- Los sujetos que se detallan en el Anexo
I, Apartado "A" -y, en su caso, únicamente por las operaciones que se indican
expresamente en dicho apartado-, están exceptuados de emitir comprobantes que
reúnan los requisitos establecidos por la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus
modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e
Importadores-.
La excepción dispuesta precedentemente no impide el
cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros
aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc., establezcan
otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad,
operación o sujeto de que se trate.
No obstante lo indicado, los sujetos que por su
actividad u operaciones que realizan se encuentren alcanzados por las
disposiciones de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la
Resolución General N° 259, sus
modificatorias y complementarias, deberán emitir y entregar documentos fiscales
mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador
Fiscal".
ARTICULO 6°.- No será de aplicación la excepción
establecida en el primer párrafo del artículo precedente, para los casos que se
detallan en el Anexo I, Apartado "B".
CAPITULO D - EXCEPCION A LA
OBLIGACION DE REGISTRACION DE LAS OPERACIONES
ARTICULO 7°.- Los sujetos comprendidos en los incisos
a), d), i), k), l), m), ñ), o) y p) del Anexo I, Apartado "A" y los pequeños
contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo), no se
encuentran obligados a observar lo dispuesto en el Título III para efectuar la
registración de sus operaciones.
La excepción dispuesta en el párrafo anterior no
obsta el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros
aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional,
etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias
para cada actividad, operación o sujeto.
TITULO II
EMISION DE
COMPROBANTES
CAPITULO A - COMPROBANTES QUE DEBEN EMITIR Y
ENTREGAR LOS SUJETOS
ARTICULO 8°.- El respaldo documental de las
operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes, se efectuará
mediante la emisión y entrega -en forma progresiva y correlativa- de los
comprobantes, que para cada caso, se detallan seguidamente:
a) Comprobantes que respaldan la operación
realizada:
- 1. Facturas.
- 2. Facturas de exportación.
- 3. Comprobantes de compra de bienes usados a
consumidores finales, emitido por el comprador de dichos bienes.
- 4. Recibos emitidos por profesionales
universitarios y demás prestadores de servicios.
- 5. Notas de débito y/o crédito.
- 6. Tiques emitidos mediante la utilización de
máquinas registradoras, por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado (Monotributo) hasta el día 12 de febrero de 1999, inclusive,
siempre que dichas máquinas hayan estado habilitadas y utilizadas, por los
citados sujetos, con anterioridad a la fecha mencionada.
- 7. Tiques, facturas, tiques factura, notas de
débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización del
equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", homologado por este
organismo, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento,
como documentos no fiscales homologados.
- 8. Documentos equivalentes a los indicados
precedentemente.
b) Comprobantes que respaldan el traslado y
entrega de bienes: Factura, remito, guía, o documento equivalente.
c) Comprobantes que respaldan la operación de
pesaje de productos agropecuarios: tiques de balanza o documento
equivalente.
La obligación establecida en este artículo se
cumplirá, en todos los casos, con independencia de la modalidad de pago
utilizada.
- Documentos equivalentes
ARTICULO 9°.- Será considerado como documento
equivalente el instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las
veces o sustituya el empleo de la factura o remito, siempre que individualice
correctamente la operación, cumpla con los requisitos establecidos, para cada
caso, en este título y se utilice habitualmente en la actividad del sujeto
emisor.
Se encuentran incluidos en este artículo, entre
otros, los siguientes:
a) Certificados de obra.
b) Cuentas de venta y líquido
producto.
c) El comprobante y las liquidaciones que se
emitan de acuerdo con lo previsto en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) -venta
de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza,
silvicultura y pesca-.
d) Formularios C.1116 "A" (nuevo modelo), C.1116
"B" (nuevo modelo) y C.1116 "C" (nuevo modelo), utilizados en las operaciones de
compraventa de granos (cereales, oleaginosos y legumbres).
e) Carta de porte y los comprobantes que se
utilicen en cumplimiento de normas nacionales, provinciales y municipales que
reglamentan el traslado y entrega de bienes.
f) Guía aérea, carta de porte, etc., siempre que
su uso obligatorio tenga origen en convenios internacionales o en normas
nacionales.
- Comprobantes no validos como
factura
ARTICULO 10.- No son considerados comprobantes
válidos como factura o documento equivalente los que, entre otros, se detallan a
continuación:
a) Los documentos no fiscales emitidos mediante
la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal",
homologado por este organismo.
b) Remitos, guías o documentos
equivalentes.
c) Notas de pedido, órdenes de trabajo,
presupuestos y/o documentos de análogas características.
d) Recibos, comprobante que respalda el pago
-total o parcial- de una operación que debe ser documentada mediante la emisión
de facturas.
- Comprobantes no validos para respaldar
operaciones
ARTICULO 11.- La documentación emitida y
entregada sin cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este
título -en tanto no rija para ella una expresa excepción-, será considerada como
comprobante no válido para respaldar la operación efectuada.
Están comprendidos en el presente artículo, entre
otros, los siguientes comprobantes:
a) Los comprobantes emitidos mediante la
utilización de un equipamiento electrónico -"Controlador Fiscal"- que no se
encuentra homologado por este organismo.
b) Talones de factura en restaurantes, bares,
casas de comida o similares.
c) Tiras de máquina de sumar o
calcular.
d) Cupones o similares que se emitan en virtud
de sistemas de tarjetas de crédito, de compra, de pago y/o de débito.
CAPITULO B - SISTEMA DE EMISION
ARTICULO 12.- La emisión de los comprobantes se
efectuará:
a) En forma manual (emisión de comprobantes en
forma manuscrita -talonario de facturas o documentos equivalentes-, mediante
la utilización de computadoras -únicamente si se las utiliza como procesador de
texto- o del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", si se
trata de documentos no fiscales homologados o documentos no
fiscales).
b) Mediante la utilización de sistemas no
manuales:
- 1. Sistemas computarizados (autoimpresores),
electromecánicos o mecánicos.
- 2. Equipamiento electrónico denominado
"Controlador Fiscal", si se trata de documentos fiscales.
El equipamiento electrónico denominado "Controlador
Fiscal" a que se refieren los incisos a) y b) precedentes, es el que se
encuentra regulado por la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido
por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y
complementarias.
Para la emisión del comprobante podrá utilizarse, en
forma complementaria o alternativa, sistemas manuales y
computarizados.
Asimismo, se deberá tener comprobantes impresos por
imprenta para su utilización cuando se encuentre inoperable el sistema no manual
de emisión.
CAPITULO C - MOMENTO DE EMISION Y ENTREGA DEL
COMPROBANTE
ARTICULO 13.- La factura y los demás
comprobantes, previstos en el artículo 8°, inciso a), deberán encontrarse
emitidos al momento en que se perfeccione la operación económica, y serán
entregados dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha
de emisión.
De tratarse de operaciones con los sujetos indicados
en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, la entrega de los referidos documentos corresponderá ser
efectuada en el momento en que se realice la operación.
CAPITULO D - NUMERO DE EJEMPLARES A EMITIR.
DESTINO
ARTICULO 14.- El comprobante que respalda a la
operación realizada y/o el traslado y entrega de bienes deberá emitirse, como
mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.
El duplicado se ajustará a los requisitos del
documento que le dio origen.
Los ejemplares del comprobante que se emita tendrán
el destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente:
a) Original: será entregado, en todos los
casos, al adquirente, prestatario o locatario o, de corresponder, al
destinatario del bien.
b) Duplicado: quedará en poder del emisor
para su procesamiento administrativo y contable.
Los sujetos responsables inscritos o exentos ante el
impuesto al valor agregado que hayan adherido al régimen especial de emisión y
almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos, de acuerdo con los
requisitos, condiciones y obligaciones establecidos por la Resolución General N°
1.361, emitirán -en soporte papel- el original del comprobante.
El duplicado del comprobante emitido quedará
almacenado electrónicamente y, a los fines fiscales, dicha información tendrá el
carácter de duplicado.
CAPITULO E - IDENTIFICACION DE LOS
COMPROBANTES QUE RESPALDAN A LA OPERACION. - CLASE "A", "B", "C" o "E"
-
- Responsable inscrito en el impuesto al
valor agregado
ARTICULO 15.- Los comprobantes previstos en el
artículo 8°, inciso a) -excepto la factura de exportación y los tiques-, que
emitan los sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
estarán identificados con la letra que, para cada caso, se establece a
continuación:
a) Letra "A": por operaciones realizadas con
otros responsables inscritos o con responsables no inscritos.
b) Letra "B":
1. Por operaciones realizadas con sujetos que
respecto del impuesto al valor agregado revistan la calidad de exentos, no
responsables o consumidores finales.
2. Por operaciones realizadas con sujetos que
según las normas del impuesto al valor agregado deben recibir el tratamiento de
consumidor final.
3. Por operaciones realizadas con sujetos
adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo).
4. Por operaciones realizadas con "Sujetos No
Categorizados".
A tal fin, se utilizará un sistema independiente de
comprobantes para cada clase de ellos, "A" o "B".
- Comprobante clase "C"
ARTICULO 16.- Deben estar identificados con la
letra "C", los comprobantes previstos en el artículo 8°, inciso a) -excepto la
factura de exportación y los tiques-, que emitan los sujetos que se indican a
continuación:
a) Responsables no inscritos y sujetos exentos o
no responsables, ante en el impuesto al valor agregado.
b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado (Monotributo).
- Operaciones de exportación. Identificación
del comprobante -Clase "E"-
ARTICULO 17.- El comprobante que respalda a la
operación de exportación, incluyendo las que se realicen en el área aduanera
especial, deberá estar identificado con la letra "E". A tal fin, se utilizará un
sistema independiente de comprobantes.
CAPITULO F - DATOS QUE DEBEN
CONTENER LOS COMPROBANTES. MEDIDAS MINIMAS Y UBICACION DE LOS
DATOS
- Datos que deben contener los
comprobantes
ARTICULO 18.- Los comprobantes clase "A", "B",
"C" o "E" deberán contener, como mínimo, los datos que -respecto del emisor; del
comprador, locatario o prestatario, de la operación efectuada, y con relación al
tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado- se establecen en el Anexo
II, Apartado "A".
- Medidas mínimas del comprobante. Ubicación
de determinados datos
ARTICULO 19.- Los comprobantes -clase "A", "B",
"C" o "E"- que respaldan a las operaciones deberán tener un tamaño mínimo de
QUINCE (15) centímetros de ancho por VEINTE (20) centímetros de largo, y
ajustarse a las condiciones que respecto de la ubicación de determinados datos
se establecen en el Anexo II, Apartado "B".
Los datos obligatorios no contemplados en el citado
Anexo II y aquellos que deban incorporarse en función de la actividad o
modalidad operativa, podrán ser consignados en el comprobante sin sujeción
respecto de su distribución, siempre que resulten legibles y permitan
identificar los conceptos e importes correspondientes a la operación
efectuada.
CAPITULO G - AUTOIMPRESION DE UNO O
MAS DATOS QUE CORRESPONDA CONSIGNAR EN FORMA PREIMPRESA Y EMISION SIMULTANEA DEL
COMPROBANTE POR SISTEMAS COMPUTARIZADOS
- Responsables inscritos en el impuesto al
valor agregado
ARTICULO 20.- Los sujetos responsables inscritos
en el impuesto al valor agregado deberán cumplir con lo establecido por la
Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal
de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, para la impresión, de uno o más
datos que corresponda consignar en forma preimpresa, y emisión simultánea
-mediante sistemas computarizados- de los comprobantes que se detallan a
continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes, notas de
débito y notas de crédito, clases "A" y "B".
b) Facturas, notas de débito y notas de crédito,
de exportación -clase "E"-.
c) Comprobantes de compra de bienes usados a
consumidores finales.
d) Remitos clase "R".
e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II,
Apartado "B", de la citada Resolución General N° 100, sus modificatorias y
complementarias.
Están excluidos de lo expuesto en el párrafo anterior
los comprobantes que respaldan a las operaciones por las cuales deba emitirse
documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico
denominado "Controlador Fiscal", de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución
General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus
modificatorias y complementarias.
- Responsables no inscritos y sujetos exentos
frente al impuesto al valor agregado
ARTICULO 21.- Los responsables no inscritos y/o
los sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado, cuando se encuentren
dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes
Nacionales o comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial -Capítulo
II de la Resolución General N° 3.423 (DGI), sus modificatorias y
complementarias-, podrán ser autorizados por esta Administración Federal para la
impresión, de los datos que corresponda consignar en forma preimpresa, y la
emisión simultánea de los comprobantes clase "C" y/o "E" y de remitos clase "X",
mediante sistemas computarizados.
A tal fin, los citados sujetos presentarán, en la
dependencia de este organismo en la que se encuentran inscritos, una nota por
duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1.128, que contendrá la
información establecida en el Anexo III, Apartado "A".
Asimismo, los sujetos exentos deberán cumplir con lo
dispuesto en el citado Anexo III, en su Apartado "B".
ARTICULO 22.- Unicamente podrán imprimir
sus comprobantes sin intervención de una imprenta y/o empresa gráfica, los
sujetos comprendidos en el presente Capítulo "G". Para ello, deberán utilizar un
sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones,
que cumpla, como mínimo, con los siguientes requisitos técnicos:
a) Impresora:
1. Velocidad de impresión no menor a CINCUENTA
(50) páginas por minuto;
2. Impresión de fondo de
seguridad.
b) Computadora:
1. Memoria RAM no menor a OCHO (8)
megabytes.
2. Disco rígido o capacidad de almacenamiento
en disco rígido superior a SESENTA (60) megabytes.
CAPITULO H - EMISION DE
COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIA-LES
ARTICULO 23.- A los efectos de la emisión de
comprobantes que requieren un tratamiento especial, cuya referencia se detalla
en este artículo, deberá cumplirse con las disposiciones que se encuentran
establecidas en el Anexo IV.
a) Con relación a la operación y/o al documento
que la respalda:
- 1. Compra de bienes de uso por un grupo de
adquirentes.
- 2. Notas de crédito y débito.
- 3. Notas de pedido y documentos
análogos.
4. Operaciones de exportación. Régimen
simplificado opcional de exportaciones. Decreto N° 855/97 y sus
modificaciones.
5. Operaciones por cuenta de terceros.
Identificación del comprobante a emitir.
6. Operaciones que requieren el uso de más de un
ejemplar del mismo tipo de comprobante.
7. Pago de las operaciones mediante tarjetas de
crédito, compra y/o de pago.
8. Percepción de ingresos por peaje.
9. Pesaje de productos de la actividad
agropecuaria.
10.Recibos, comprobante que respalda el pago -total
o parcial- de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de
facturas o documentos equivalentes.
11.Reintegro del impuesto al valor agregado a
turistas extranjeros.
12.Solicitud de autorización para discriminar el
impuesto al valor agregado a consumidores finales.
13.Tiques emitidos mediante la utilización de
máquinas registradoras, por sujetos adheridos al Régimen Simplificado
(Monotributo).
14.Venta de bienes que para los adquirentes tengan el
carácter de bienes de uso.
b) Con relación a la actividad:
1. Agentes de bolsa y de mercados
abiertos.
2. Compra de bienes usados a consumidores
finales para su reventa.
3. Concesionarios del Sistema Nacional de
Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a
vuelos de cabotaje e internacionales.
4. Constancia de crédito fiscal. Actividades
gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de
emitir comprobantes.
5. Distribuidores de diarios, revistas y
afines.
6. Entidades deportivas, culturales, sociales,
etc. comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
7. Establecimientos de enseñanza
privada.
8. Farmacias. Ventas o prestaciones de servicios
realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de
medicina prepaga y similares.
9. Honorarios de profesionales.
10.Instituciones de asistencia médica privada.
Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina.
11.Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo
importe se percibe a través de intermediarios.
12.Prestadores de servicios
postales/courier.
13.Salones de baile, discotecas, bailantas y
similares.
14.Servicios privados de recolección de
residuos.
15.Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono,
agua, etc.).
CAPITULO I - EXHIBICION DE
FORMULARIO (CARTEL) EN LOS LOCALES DE VENTA, SALAS DE ESPERA U OFICINAS DONDE SE
REALICEN OPERACIONES CON CONSUMI-DORES FINALES
ARTICULO 24.- Los sujetos que realicen operaciones
con consumidores finales, deberán exhibir en los locales donde se realiza la
venta, locación o prestación de servicio -incluyendo lugares descubiertos-,
salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el
formulario, que para cada caso, se enuncia a continuación:
a) Formulario N° 748: sujetos que emiten
facturas o documentos equivalentes para respaldar las operaciones
realizadas.
b) Formulario N° 749: sujetos que emiten
documentos fiscales, no fiscales homologados y no fiscales, mediante el
equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal".
ARTICULO 25.- Los formularios mencionados en el
artículo anterior estarán ubicados en un lugar visible y destacado, próximo a
aquél en el que se realice el pago -cualquiera sea su forma- de la operación
respectiva, sin que otros formularios, carteles, avisos, letreros, etc., impidan
su rápida localización. Dicho formulario no podrá ser sustituido por ejemplares
no provistos por esta Administración Federal.
Cuando se utilicen "Controladores Fiscales",
homologados por este organismo, ubicados en una sola línea, lo dispuesto
precedentemente se cumplirá exhibiendo -como mínimo- un Formulario N° 749 cada
TRES (3) equipos instalados.
ARTICULO 26.- Los Formularios N° 748 y N° 749 se
solicitarán en la dependencia de este organismo en la que el contribuyente y/o
responsable se encuentre inscrito.
Cuando se solicite DIEZ (10) o más ejemplares deberá
presentarse una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, que
contendrá los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón
social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del contribuyente
y/o responsable.
b) Actividad que desarrolla.
c) Cantidad de formularios que se solicitan y
causales que sustentan la misma.
CAPITULO J - DOCUMENTACION RELATIVA
AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS
ARTICULO 27.- Todo traslado y entrega de productos
primarios o manufacturados estará documentado mediante factura, remito, guía, o
documento equivalente, aun cuando se trate de traslados o entregas que se
realicen a un título distinto de la compraventa (consignación, muestras,
depósitos, remisiones entre fábricas y sucursales, etc.).
En todos los casos el remito, la guía, o el documento
equivalente se confeccionará con anterioridad al traslado del producto y lo
acompañará hasta su destino.
El duplicado del comprobante -remito, guía, o
documento equivalente- se mantendrá a disposición de esta Administración Federal
durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de
su emisión, inclusive.
- Identificación del comprobante -Clase "R" o
"X"-
ARTICULO 28.- El remito que se emita para
respaldar el traslado y entrega del producto estará identificado con la leyenda
"DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA" y con la letra que, para cada caso, se
establece a continuación:
a) De tratarse de responsables inscritos en el
impuesto al valor agregado: la letra "R".
Cuando utilicen remitos para respaldar el traslado
y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial,
dichos documentos estarán identificado con la letra "X".
Serán considerados válidos los remitos identificados
con la letra "X" que se emitan mediante la utilización del equipamiento
electrónico denominado "Controlador Fiscal", siempre que los aludidos
comprobantes revistan el carácter de "Documento No Fiscal Homologado" en los
términos de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la
Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.
b) De tratarse de responsables no inscritos,
exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o de pequeños
contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo): la letra
"X".
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación
para la documentación que respalda el traslado y/o entrega de productos dentro
de un mismo predio, polo o parque industrial.
- Datos que debe contener el
comprobante
ARTICULO 29.- El remito, la guía, o el documento
equivalente contendrá, como mínimo, los datos establecidos en el Anexo
V.
- Medidas mínimas del comprobante. Ubicación
de determinados datos
ARTICULO 30.- El remito tendrá un tamaño
mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por VEINTE (20) centímetros de largo,
y se ajustará a las condiciones que respecto de la ubicación de los datos
mencionados en el artículo precedente se establecen en el Anexo II, Apartado
"B".
Para los documentos equivalentes, utilizados para
respaldar el traslado y entrega de bienes, no resultará de aplicación los
requisitos dispuestos en los párrafos anteriores.
Los datos que deban incorporarse en función de la
actividad o modalidad operativa, podrán ser consignados en el remito sin
sujeción respecto de su distribución, siempre que resulten legibles y permitan
identificar los conceptos correspondientes a la operación de traslado
efectuada.
- Destinatario no individualizado al inicio
del traslado del bien
ARTICULO 31.- En los casos en que no se pueda
precisar el destinatario de los productos al momento de la salida de fábrica,
depósito, local de venta, etc., el comprobante de salida deberá emitirse a
nombre del transportista, quien lo mantendrá en su poder junto con los
duplicados de la documentación que entregue como constancia de
descarga.
- Traslado realizado por más de una empresa
de transporte. Utilización transitoria de depósitos de terceros
ARTICULO 32.- Cuando en el traslado de bienes
intervenga más de una empresa de transporte, se podrá:
a) Incorporar en el remito originario el
apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio comercial y Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los sucesivos transportistas, o
b) Utilizar el comprobante que emita cada una de
las empresas (por ejemplo: guía de ferrocarriles), a fin del respaldo documental
del traslado y entrega del bien.
En caso de utilizarse con carácter transitorio
depósitos de terceros, los depositarios o transportistas deberán emitir el
remito, la guía, o documento equivalente, en oportunidad de producirse la
reexpedición de los bienes hasta su destino final (por ejemplo: puerto de
embarque).
CAPITULO K - DOCUMENTACION RELATIVA
AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS. SITUACIONES ESPECIALES
- Productos primarios. Emisión del remito o
documento equivalente por el comprador
ARTICULO 33.- El comprador, la cooperativa o el
intermediario que adquiera productos primarios -derivados de la actividad
agropecuaria, caza, silvicultura y pesca- a sus productores podrá emitir el
comprobante que respalda su traslado.
- Prestadores de servicios postales. Entrega
internacional de encomiendas
ARTICULO 34.- El remito o documento equivalente
que respalda el traslado y entrega de encomiendas por el servicio internacional
-efectuado por prestadores de servicios postales- queda exceptuado de cumplir
los requisitos dispuestos para:
a) El número de ejemplares y destino, artículo
14.
b) La identificación y datos mínimos, artículos
28 y 29.
c) Las medidas mínimas y ubicación de los datos,
artículo 30 y Anexo II, Apartado "B".
- Recolección de leche en los tambos
elaboradores. Emisión de un remito global por cada recorrido
diario
ARTICULO 35.- Las entidades elaboradoras de productos
lácteos, que realicen la recolección de la leche directamente en los tambos
proveedores, podrán emitir un remito global por cada recorrido diario
efectuado.
A tal efecto, será válida la planilla donde -con los
datos requeridos en el Anexo V- el transportista registre, en el momento de la
recolección, la cantidad de producto retirada de cada tambo.
TITULO III
REGISTRACION
CAPITULO A - PRESUPUESTOS GENERALES
ARTICULO 36.- Los comprobantes previstos en el
artículo 8°, inciso a) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de
las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros.
La registración se efectuará en forma manual o
mediante la utilización de sistemas computarizados.
Los libros o registros se encontrarán en el domicilio
fiscal del contribuyente y/o responsable, a disposición del personal
fiscalizador de esta Administración Federal.
Los sujetos obligados a aplicar el régimen especial
de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y
recibidos, instaurado por la Resolución General N° 1.361, así como los que opten
por dicho régimen, deberán observar los procedimientos, requisitos, condiciones
y plazos dispuestos por la citada norma.
CAPITULO B - SUJETOS QUE EFECTUEN
REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES
ARTICULO 37.- Los sujetos que confeccionan estados
contables, a partir de su sistema de registración, utilizarán los libros o
medios que se encuentren autorizados por la Ley de Sociedades Comerciales y/o el
Código de Comercio.
CAPITULO C - SUJETOS QUE NO
EFECTUEN REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS
CONTABLES
ARTICULO 38.- En el caso de no efectuarse
registraciones que permitan confeccionar estados contables, se utilizarán libros
o registros que cumplan con las formalidades establecidas por el Código de
Comercio, artículo 54, puntos 1, 2, 3, 4 y, en su caso, 5.
- Registración en forma manual
ARTICULO 39.- Cuando las registraciones se
efectúen mediante métodos manuales, los libros o registros deberán estar
encuadernados y foliados.
Se considera, también, como método manual, la
modalidad de transcribir a libros copiadores la registración previamente
efectuada en hojas móviles copiativas.
- Registración mediante la utilización de
sistemas computarizados
ARTICULO 40.- En el caso de utilizarse
sistemas computarizados para efectuar la registración, las hojas contendrán DOS
(2) numeraciones:
a) Una preimpresa al momento de su adquisición,
que debe ser progresiva -no necesariamente consecutiva-, y
b) otra asignada por el sistema utilizado, que
debe ser consecutiva y progresiva.
ARTICULO 41.- Las hojas mencionadas en el artículo
anterior serán conservadas, ordenadas correlativamente, y encuadernadas por lote
de hasta CIEN (100) hojas o por semestre calendario, cuando en dicho lapso no se
alcance la citada cantidad.
Las encuadernaciones se encontrarán a disposición del
personal fiscalizador de este organismo, a partir de los QUINCE (15) días
corridos posteriores a aquél en que se haya alcanzado el límite o cumplido el
plazo, según corresponda, fijados en el párrafo anterior.
CAPITULO D - REGIMEN DE
ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES. RESOLUCION GENERAL N°
1.361
ARTICULO 42.- De conformidad con lo dispuesto por la
Resolución General N° 1.361, no obstante lo indicado en los Capítulos "B" y "C"
precedente, se encuentran obligados a utilizar sistemas computarizados para
efectuar las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, así como
almacenar electrónicamente dichas registraciones, los contribuyentes y
responsables que hayan:
a) Adquirido el carácter de autoimpresor en los
términos de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias,
o
b) emitido más de CINCUENTA MIL (50.000)
comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, durante el
último ejercicio comercial anual cerrado, o
c) efectuado ventas por un monto total,
incluidos los impuestos nacionales contenidos en ellas, igual o superior a
VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-), y emitido no menos de CINCO MIL
(5.000) facturas o documentos equivalentes, durante el período mencionado en el
inciso anterior, o
d) sido autorizados para efectuar la emisión y
el almacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes
electrónicos, en los términos de la citada Resolución General N° 1.361,
o
e) sido incorporados en el régimen informativo
sobre operaciones de compra, importaciones, locaciones y prestaciones
establecido por la Resolución General N° 781, sus modificatorias y su
complementaria, denominado "Cruzamiento Informático de Transacciones Importantes
(CITI)", o
f) sido designados agentes de retención en los
términos del artículo 2°, inciso b), de la Resolución General N° 18, sus
modificatorias y complementarias.
Asimismo, los sujetos que revistan el carácter de
responsables inscritos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, que no
se encuentren obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los
comprobantes emitidos y recibidos, podrán optar por dicho régimen.
ARTICULO 43.- Los sujetos obligados a utilizar
el régimen indicado en el artículo precedente, así como los que optaron por él,
deberán efectuar:
a) La registración de los comprobantes emitidos
y recibidos, de acuerdo con los diseños de registro especificados en el Anexo II
de la Resolución General N° 1.361.
b) El almacenamiento y el
resguardo de las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, en la
forma y plazo que se establecen en los artículos 17, 18 y 19 de la citada
norma.
A su vez, Los requisitos, condiciones, procedimientos
y obligaciones que resultan aplicables al régimen especial de almacenamiento
electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, son los
establecidos por la Resolución General N° 1.361.
CAPITULO E - DATOS QUE DEBE CONTENER LA
REGISTRACION
ARTICULO 44.- Las registraciones contendrán, como
mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen en el Anexo VI, Apartados
"A" y "B".
CAPITULO F - MODALIDADES DE
REGISTRACION. SITUACIONES ESPECIALES
ARTICULO 45.- Se encuentran tratadas en el Anexo
VI, Apartado "C", las modalidades especiales de registración que se detallan a
continuación:
a) Registración centralizada de comprobantes
emitidos.
b) Registración de notas de crédito, débito o
documentos similares.
c) Registración en forma global
diaria:
1. Sujetos exceptuados de la obligación de
emitir comprobantes.
2. Operaciones de contado realizadas con
consumidores finales.
3. Comprobantes clase "A" o "C",
emitidos.
4. Comprobantes clase "B" o "C", recibidos de
terceros en el curso del mes calendario.
d) Registración de comprobantes que poseen
discriminado el impuesto al valor agregado.
e) Registración de tiques.
CAPITULO G - PLAZOS PARA REGISTRAR
ARTICULO 46.- La registración de los comprobantes
emitidos o recibidos se efectuará dentro de los primeros QUINCE (15) días
corridos del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se haya producido su
emisión o recepción.
Cuando se trate de sujetos que poseen el carácter de
responsables inscritos ante el impuesto al valor agregado, la registración de
los comprobantes emitidos o recibidos en cada mes calendario se realizará hasta
el día hábil inmediato anterior -del mes inmediato siguiente- a aquél en el cual
corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado
impuesto.
TITULO IV
REGIMEN DE INFORMACION
CAPITULO A - INFORMACION DEL CODIGO QUE IDENTIFICA
EL LUGAR O PUNTO DE EMISION DEL COMPROBANTE
ARTICULO 47.- Se informará a esta Administración
Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los
comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega
de bienes, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N°
446/C.
La mencionada presentación corresponderá
efectuarse:
a) Cuando se inicien actividades, con no menos
de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio.
b) En oportunidad de producirse la habilitación
de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida
obligación deberá cumplirse con no menos de TRES (3) días hábiles de
anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar
habilitado.
c) De tratarse del cierre o baja de la casa
central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los CINCO
(5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha
circunstancia.
Deberá también considerarse como baja o cierre, el
traslado del lugar de operaciones oportunamente denunciado -casa central o
matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta- a otra localidad, barrio o
paraje o cuando dicho traslado se produzca a más de CINCO (5) kilómetros de su
anterior ubicación.
En el presente caso corresponderá cubrir en el
formulario de declaración jurada N° 446/C, el código correspondiente a la baja
que se informe, no pudiendo -sin excepción alguna- ser nuevamente
utilizado.
Los comprobantes clase "E" -operaciones de
exportación-, serán identificados mediante un código asignado e informado a este
organismo mediante el formulario de declaración jurada Nº 446/C, bajo la leyenda
"OPERACIONES EXPORTACION".
CAPITULO B - CONTROLADORES
FISCALES. DENUNCIA DE UTILIZA-CION DE SISTEMAS NO MANUALES PARA LA EMISION DE
COMPROBANTES
ARTICULO 48.- Los sujetos obligados a usar el
equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" denunciarán su
utilización, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 4.104
(DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y
complementarias.
ARTICULO 49.- Las presentaciones dispuestas en
los Capítulos "A" y "B" precedentes, se efectuarán ante la dependencia de esta
Administración Federal en la cual el contribuyente y/o responsable se encuentre
inscrito.
Asimismo, dichas presentaciones podrán realizarse
ante la dependencia de este organismo en cuya jurisdicción se encuentra
eldomicilio de la sucursal, agencia, local o punto de venta
descentralizado.
CAPITULO C - REGIMEN DE INFORMACION. SITUACIONES
ESPECIALES
ARTICULO 50.- Los sujetos que se enuncian a
continuación están obligados a suministrar la siguiente información:
a) Responsables inscritos en el impuesto al
valor agregado que en forma simultánea imprimen uno o más datos, que corresponde
consignar en forma preimpresa, y emiten el comprobante (Autoimpresores): La
requerida por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y
complementarias, en su Título III -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores
e Importadores-.
b) Responsables exentos ante el impuesto al
valor agregado que en forma simultánea imprimen -uno o más datos que corresponde
consignar en forma preimpresa- y emiten el comprobante, a que se refiere el
artículo 21 de la presente: Por semestre calendario y con relación a los
comprobantes emitidos (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y
notas de crédito, clase "C", y facturas o documentos equivale, notas de débito y
notas de crédito, de exportación -clase "E"-) lo siguiente:
1. Ultimo número de cada tipo de comprobante
autoimpreso utilizado por punto de venta en el período informado.
2. Ultimo número de cada tipo de comprobante
preimpreso utilizado por punto de venta en el período
informado.
Esta obligación se cumplirá mediante la presentación
de una nota, con carácter de declaración jurada y en los términos de la
Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de esta Administración Federal
en la que dichos sujetos se encuentren inscritos, firmada por el responsable o
persona debidamente autorizada, hasta el décimo día hábil administrativo de los
meses de julio y enero, para la información correspondiente al primero y segundo
semestre de cada año, respectivamente.
En caso de cese de actividad, la obligación se
cumplirá hasta el décimo día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al
de producido el cese.
TITULO V
IMPRESION DE COMPROBANTES POR
IMPRENTA. REQUISITOS Y OBLIGACIONES. REGIMEN DE INFORMACION.
CAPITULO A - REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS,
AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES
ARTICULO 51.- Para la impresión e importación
para terceros de los comprobantes que se enuncian a continuación, será de
aplicación lo establecido por la Resolución General N° 100 sus modificatorias y
complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e
Importadores-:
a) Facturas o documentos equivalentes, notas de
débito y notas de crédito, clase "A" y "B".
b) Facturas, notas de débito y notas de crédito,
de exportación -clase "E"-.
c) Comprobantes de compra de bienes usados a
consumidores finales.
d) Remitos clase "R".
e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II,
Apartado "B", de la citada Resolución General N° 100, sus modificatorias y
complementarias.
ARTICULO 52.- Los sujetos responsables inscritos
en el impuesto al valor agregado -por los comprobantes mencionados en el
artículo anterior- están obligados a solicitar su impresión y/o importación de
acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 100 sus modificatorias y
complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e
Importadores-.
CAPITULO B - IMPRESION E IMPORTACION DE
COMPROBANTES CLASE "C" Y/O "E" Y DE REMITOS CLASE "X"
ARTICULO 53.- Los sujetos que efectúen la
impresión de facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de
crédito clase "C" y/o, "E" y de remitos clase "X" -para responsables no
inscritos o exentos frente al impuesto al valor agregado o inscritos en el
Régimen Simplificado (Monotributo)-, quedan obligados a exigir a los respectivos
locatarios la presentación de una nota que contendrá los siguientes
datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón
social y domicilio comercial.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
c) Carácter que reviste respecto del impuesto al
valor agregado o, en su caso,de pequeño contribuyente inscrito en el Régimen
Simplificado (Monotributo).
La precitada nota deberá presentarse -con
anterioridad a la realización del trabajo de impresión- al responsable de la
misma, quien deberá mantenerla en archivo juntamente con el duplicado del
comprobante emitido por el respectivo trabajo.
ARTICULO 54.- Los responsables a que se refiere
el artículo precedente, llevarán un registro en el que consignarán:
a) La Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de quien efectuó la contratación del trabajo, y
b) El número del primero y último de los
comprobantes impresos.
Esta obligación podrá cumplirse mediante los libros o
registros utilizados a los fines establecidos en el Título III -Registración- de
esta resolución general.
En el precitado registro también se dejará constancia
de aquellos casos en que:
a) La numeración preimpresa no guarde la
consecutividad exigida por la presente -los comprobantes deben tener numeración
preimpresa, consecutiva y progresiva-.
b) Los comprobantes se impriman sin la
correspondiente numeración.
ARTICULO 55.- Los trabajos de impresión realizados
–por los sujetos comprendidos en el artículo 53- serán informados, por semestre
calendario,a este organismo.
La información requerida se suministrará mediante la
entrega de:
a) Soportes magnéticos, conforme a lo
establecido por la Resolución General N° 2.733 (DGI) y sus modificaciones, los
que deberán observar las especificaciones técnicas y diseños de registros que se
disponen en el Anexo XII de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus
modificatorias y complementarias, según texto aprobado por la Resolución General
N° 3.776 (DGI), o
b) Formulario de declaración jurada N° 479,
cuando las locaciones informadas no superen la cantidad de VEINTINUEVE (29). A
tal fin, en dicho formulario se sustituirá en el cuadro correspondiente a
"Período Informado", la palabra "Cuatrimestre" por "Semestre", y se testarán el
número ordinal "3º" y su cuadro correspondiente.
La presentación de los elementos –soportes magnéticos
o F. N° 479- se formalizará hasta el último día hábil, inclusive, del mes
inmediato siguiente al de finalización de cada uno de los respectivos semestres
calendarios, en la dependencia de esta Administración Federal en la que el
contribuyente o responsable se encuentre inscrito.
CAPITULO C - IMPRESION E
IMPORTACION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
- Impresión por imprenta realizada
directamente por el contribuyente o por una empresa radicada en el
extranjero
ARTICULO 56.- Cuando la impresión por imprenta
de los comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas
de crédito clase "C" y/o "E" y remitos clase "X"), fuera realizada directamente
por los contribuyentes y/o responsables o, en su caso, por empresas establecidas
en el extranjero, los sujetos usuarios de dichos comprobantes quedan obligados
a:
a) Llevar el registro dispuesto en el artículo
54, e
b) informar los trabajos de impresión
realizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.
De realizarse la impresión en el extranjero los
contribuyentes y/o responsables quedan obligados a presentar juntamente con el
formulario de declaración jurada N° 479, copia de la factura o documentación
emitida por la empresa impresora, que acredite el trabajo realizado.
- Impresión por imprenta encargada por un
tercero que actúa como intermediario
ARTICULO 57.- Cuando la impresión por imprenta
de los comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas
de crédito clase "C" y/o "E" y remitos clase "X"), fuera encargada por un
tercero en carácter de intermediario, la nota a que se refiere el artículo 53
será entregada por el contribuyente y/o responsable al intermediario, quien a su
vez, deberá entregarla a quien efectivamente realice el trabajo de
impresión.
- Impresión del propio comprobante mediante
sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de
iones
ARTICULO 58.- Los autoimpresores -responsables
no inscritos y/o sujetos exentos, en el impuesto al valor agregado, comprendidos
en el artículo 21- que impriman sus comprobantes (facturas o documentos
equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "C" y/o "E" y remitos
clase "X") mediante la utilización de sistemas con tecnología láser o
electrónica por deposición de iones -a que se refiere el artículo 22-, sin la
intervención de una imprenta, quedan obligados a:
a) Llevar el registro dispuesto en el artículo
54, e
b) informar los trabajos de impresión
realizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.
- Boleto o entrada para el acceso oneroso a
los salones de baile, discotecas, bailantas, y similares
ARTICULO 59.- La impresión por imprenta del
comprobante -boleto o entrada- que permite el acceso oneroso a los lugares
habilitados por parte de los sujetos que se dedican a la explotación de salones
de baile, discotecas, bailantas, y similares, está alcanzada por lo establecido
en el Capítulo "B" precedente.
TITULO VI
DISPOSICIONES
GENERALES
- Conservación de comprobantes y
registros
ARTICULO 60.- Los comprobantes y los libros o
registros, comprendidos en la presente, deberán permanecer a disposición de esta
Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente y/o
responsable.
ARTICULO 61.- Las copias y los originales de los
comprobantes -indicados en el Título II- emitidos o recibidos, respectivamente,
(inclusive las cintas testigos o de auditoria, las copias de los recibos
emitidos y los documentos fiscales emitidos mediante el equipamiento electrónico
denominado "Controlador Fiscal") y los libros o registros utilizados -según lo
dispuesto en el Título III-, serán conservados en archivo, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 48 de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El remito, la guía, o documento equivalente; las
notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas
características, serán conservados durante un período no inferior a los DOS (2)
años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
Los originales y las copias de los comprobantes que
por error u otro motivo no hayan sido empleados serán inutilizados mediante la
leyenda "ANULADO" -o cualquier otro procedimiento que permita constatar dicha
circunstancia- y conservados debidamente archivados.
- Régimen especial de emisión y
almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de
operaciones
ARTICULO 62.- De conformidad con lo establecido por
la Resolución General N° 1.361, los sujetos que revistan el carácter de
responsables inscritos o exentos frente al impuesto al valor agregado, podrán
optar por el régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de
comprobantes electrónicos.
A su vez, los responsables comprendidos en el Título
III, Capítulo "D", almacenarán en forma electrónica las registraciones de los
comprobantes emitidos y recibidos.
- Incumplimientos totales o parciales -
Sanciones
ARTICULO 63.- Los contribuyentes y responsables
que no cumplan con las obligaciones establecidas en la presente norma, serán
pasibles de las sanciones establecidas en los artículos 39 y 40 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, los consumidores finales de bienes y
servicios o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento,
que no exigieran la entrega de facturas o comprobantes que documenten las
operaciones, serán pasibles de la sanción establecida en el artículo 10 de la
citada ley.
ARTICULO 64.- Toda cita efectuada en
disposiciones vigentes respecto de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus
modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a esta
norma.
ARTICULO 65.- Apruébanse los Anexos I, II, III,
IV, V, VI, y VII, que forman parte de la presente.
ARTICULO 66.- Las disposiciones de esta
resolución general entrarán en vigencia el día 1 de abril de 2003,
inclusive.
ARTICULO 67.- A partir de la fecha indicada en el
artículo anterior, déjanse sin efecto la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus
modificatorias y complementarias, que se detallan en el Anexo VII de la
presente.
No obstante lo indicado precedentemente conservarán
su vigencia:
a) Los formularios de declaración jurada N°
445/B y N° 479.
b) Las especificaciones técnicas y diseños de
registros que se disponen en el Anexo XII de la Resolución General N° 3.419
(DGI), sus modificatorias y complementarias, según texto aprobado por la
Resolución General N° 3.776 (DGI).
c) Los modelos de comprobantes clase "C",
consignados en los Anexos V y V bis de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus
modificatorias y complementarias.
d) El modelo de comprobante de compra de bienes
usados a consumidores finales establecido por la Resolución General N° 3.744
(DGI) en su Anexo, con los requisitos indicados al respecto por la Resolución
General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
e) El modelo de boleto o entrada a salones de
bailes, discotecas, bailantas, y similares dispuesto por la Resolución General
N° 4.027 (DGI), en sus Anexos III y IV.
Asimismo, los modelos de comprobantes clase "A" y "B"
y remitos clase "R" vigentes son los aprobados por la Resolución General N° 100,
sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 68.- Regístrese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION GENERAL N° 1415.-
Dr. ALBERTO R. ABAD
ADMINISTRADOR FEDERAL
Anexo I
Anexo II
Anexo
III
Anexo IV
Anexo V
Anexo VI
Anexo
VII
Guia
Temática
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